TITULO III: DEL SISTEMA NACIONAL ENCARGADO DE PROMOVER LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD Y CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES
CAPITULO V
DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES
Art. 30.- Del fomento de las organizaciones juveniles.- Es obligación del Estado, a través del Consejo Nacional de Políticas de la Juventud y los consejos locales de la juventud, promover la constitución de organizaciones juveniles y el funcionamiento de las ya existentes, las mismas que serán el núcleo básico por medio del cual se fomente la participación de los y las jóvenes. Los jóvenes sin restricción alguna podrán formar parte de las organizaciones juveniles.
Art. 31.- Aprobación de organizaciones juveniles nacionales o regionales.- La personería jurídica de las organizaciones juveniles, con alcance nacional o regional serán aprobadas por el Instituto Nacional de la Juventud.
Art. 32.- Aprobación de las organizaciones juveniles locales.- La personería jurídica de las organizaciones juveniles con alcance local serán aprobadas por el Consejo Local de la Juventud, de la jurisdicción de la organización. El estatuto de las organizaciones aprobadas a nivel local deberán ser remitidas al Instituto Nacional de la Juventud.
Art. 33.- Requisitos para la aprobación de organizaciones juveniles.- Los requisitos y el procedimiento para la aprobación de las organizaciones juveniles nacionales, regionales y locales, serán determinadas por un reglamento emitido por el Consejo Nacional de Políticas de la Juventud.
Art. 34.- Coaliciones de organizaciones juveniles.- Las organizaciones juveniles podrán formar coaliciones locales, regionales y nacionales con el objetivo de fortalecer su accionar y trabajo.
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